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Ñande Reko Rapyta (Nuestras raíces)

El Reglamento - Parte I

sábado 22 de junio de 2024 | 6:00hs.

Cuando se habla de Manuel Belgrano en Misiones, en general, se hace referencia a “el Reglamento”, una proclama que el (posterior) creador de la bandera nacional escribió en el marco de la Expedición al Paraguay, en el Campamento de Tacuary -en suelo paraguayo-, el 30 de diciembre de 1810 bajo el título de “Reglamento para el régimen político y administrativo y reforma de los pueblos de Misiones”; los treinta artículos que lo componen revelan la formación, convicción y visión de Belgrano respecto a los habitantes de esta parte de Sudamérica, mayoritarios en número, sometidos por los españoles por más de 200 años, la situación de estas personas se había agravado luego de la expulsión de los sacerdotes jesuitas -quienes habían centrado su accionar fundando pueblos especialmente diseñados para ellos- especialmente cuando se designaron funcionarios para comandarlos que aceleraron un proceso de desintegración social y territorial.

Ante los “nuevos vientos” que se hacían sentir desde Buenos Aires, Belgrano -de alguna manera- retomó preocupaciones de larga data sobre los nativos en cuanto al trabajo comunitario, mayor libertad para comercializar y educación, por citar ejemplos; sin más vueltas se transcribe a continuación el texto:

“(…)A consecuencia de la proclama que espedí para hacer saber á los naturales de los pueblos de Misiones que venia á restituirlos á sus derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir «estos son los bienes que he heredado de mis mayores» y cumpliendo con las intenciones de la Emolentísima Junta de las Provincias del Rio de la Plata, y á virtud de las altas facultades, que, como á su vocal representante me ha conferido, he venido en determinar los siguientes artículos con que acredito que mis palabras no son las del engaño ni alucina- miento con que hasta ahora se ha tenido á los desgraciados naturales bajo el yugo de fierro, tratándolos peor que á las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de la miseria é infelicidad que yo mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus lívidos aspectos y los ningunos recursos que les han dejado para subsistir.

1°- Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode; como no sea atentando contra sus semejantes.

2°- Desde hoy les liberto del tributo; y á todos treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exeptúo de todo impuesto por el espacio de diez años.

3°- Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones inclusa la del tabaco, con el resto de las Provincias del Rio de la Plata.

4°- Respecto á haberse declarado en todo iguales á los españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, los habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos; debiendo recaer en ellos como en nosotros los empleos del Gobierno, milicia y administración de sus pueblos.

5°- Estos se delinearán á los vientos Nordeste, Sudoeste, Norueste, Sueste, formando cuadras de cien varas de largo y veinte de ancho que se repartirán en tres suertes cada una con el fondo de cincuenta varas.

6°- Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales ó españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.

7°- A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen, que en el pueblo será: una tercia de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierras que hubiere cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.

8°- A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo, después de acomodados los naturales é igualmente en la campaña por precios moderados para formar un fondo con que atender á los objetos que adelante se dirá.

9°- Ningún pueblo tendrá mas que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se le señalará por campo comun dos leguas cuadradas que podrán dividirse en suertes de á dos cuadras, que se han de arrendar á precios muy moderados, que han de servir para el fondo ante dicho, con destino á huertas u otros sembrados que mas les acomodase, y tambien para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.

10°- Al Cabildo de cada pueblo se le ha de dar una cuadra que tenga frente á la plaza Mayor, que de ningun modo podrá enagenar o vender y solo sí edificar, para con los alquileres atender á los objetos de su instituto.

11°- Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra al Cabildo, y como todos ó los mas de ellos tienen sus templos ya formados, podrán estos servir de guia para la delineacion de los pueblos aunque no sea tan exacta á los vientos que dejo determinados.

12°- Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos señalándose en el égido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre que prohibe absolutamente de enterrarse en las Iglesias.

13°- El fondo que se ha de formar con los artículos 8° y 9° no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos despues de afincar los principales como dispusiere la Exma. Junta ó el Congreso de la Nacion por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomun é insólidum los individuos que los compongan, sin que en ellos puedan tener otra intervencion los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposicion, dando parte de su cumplimiento para determinar, al Superior Gobierno.

14- Como el robo habia arreglado los pesos y medidas para, sacrificar mas y mas á los infelices naturales, señalando doce onzas á la libra, y así en lo demás, mando que se guardón los mismos pesos y medidas que en la gran Capital de Buenos Aires, hasta que el superior gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando á los corregidores y cabildos que celen el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción ó los que contravinieren á él, aplicando aquellos á beneficio del fondo para escuelas (…)”


Continuará…
¡Hasta la semana que viene!

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